Requisitos de los Actos Administrativos en materia fiscal: Fundamentación y Motivación

SATLa Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija en forma general los requisitos de los actos administrativos en su artículo 16 señalando expresamente lo siguiente:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

a) Mandamiento escrito: Es el primer requisito de la garantía de legalidad. La orden de afectación de la esfera jurídica del particular debe constar por escrito, este requisito tiene relación directa con la forma de acreditar fehacientemente a través de este elemento el debido cumplimiento de las formalidades del acto y consiste en que el mandamiento o la orden de la autoridad, debe hacerse única y exclusivamente por escrito, no permitiéndose actuar a la autoridad a través de mandatos orales o de cualquier otra forma, además debe ir firmado en forma autógrafa para satisfacer plenamente esta formalidad y entregarse al destinatario copia del mismo mediante el procedimiento que prevenga la ley, todo ello teniendo el propósito de acreditar fehacientemente ante el particular el debido cumplimiento de las formalidades respectivas así como en caso impugnación.

b) Autoridad competente: Es la posibilidad que tiene un órgano administrativo de actuar, la ley le otorga a la unidad administrativa la posibilidad de conocer y resolver determinados asuntos que debe atender. Asimismo, las facultades se refieren a los servidores públicos, o sea a la aptitud que éstos reciben de la ley para emitir los actos necesarios a fin de ejercer la competencia del órgano.

Así, tenemos que conforme a la disposición Constitucional, todo acto administrativo que afecte o produzca efectos en la esfera jurídica del particular, debe ser emitido por un órgano competente, a través de un servidor público con facultades para ello. Es importante señalar que la ley otorga la competencia al órgano administrativo y las facultades respectivas a los servidores públicos que lo representan y el reglamento realiza una distribución de atribuciones entre las diferentes unidades administrativas que forman el órgano administrativo.

La competencia, así como las facultades respectivas deben estar contempladas en la ley o, por disposición de ésta, en un reglamento o acuerdo de delegación de facultades. En la materia fiscal el ordenamiento legal que otorga la competencia y las facultades respectivas, es la Ley del Servicio de Administración Tributaria, disposición legal que establece la creación, competencia y facultades del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado con autonomía técnica y de gestión, pero formando parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Reglamento que establece la distribución de atribuciones entre las diferentes unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

En tal sentido resulta importante destacar que en la emisión del acto administrativo en materia fiscal en específico, se deberá tener presente que deberán señalarse expresamente, el o los artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que otorguen la competencia y facultades para realizar determinado acto a la unidad administrativa correspondiente, asimismo deberán señalarse en forma expresa, el o los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establezcan respecto de la unidad administrativa, la atribución correspondiente, así como los demás instrumentos que tengan relación con la competencia de la referida unidad administrativa, como es el caso para fijar la competencia territorial del “Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria”.

Al no realizarse lo anterior se tendrían profundos vicios de legalidad en la emisión del acto administrativo, situación que respecto de la competencia del órgano se señala en el artículo 16 Constitucional y en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Asimismo es importante comentar que en el último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación se señalan los casos en que se otorguen facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria al manifestar lo siguiente:

Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

“…Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.”

 c) Fundamentación: Fundamentar jurídicamente hablando, implica indicar con precisión en el acto correspondiente el o los artículos de la ley o leyes y en su caso del reglamento o reglamentos que son aplicables al caso, originan y justifican su emisión. No señalar en el acto en forma expresa y precisa todas las normas jurídicas que dan fundamento legal al mismo, hará que presente vicios de legalidad, de conformidad con el artículo 16 Constitucional y la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

d) Motivación: El motivar un acto consiste en describir las circunstancias de hecho y señalar los razonamientos correspondientes que hacen aplicable las normas jurídicas al caso concreto. La motivación implica señalar y dar los razonamientos de la adecuación del supuesto que se encuentra previsto en una norma jurídica a la situación particular del acto que está llevando a cabo la autoridad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia que ha emitido, ha reiterado estos requisitos, señalando que todos los actos de autoridad que afecten al particular deben señalar la fundamentación correspondiente, lo que implica señalar expresamente los preceptos legales sustantivos aplicables, así como la motivación que consiste en que en el acto sean referidos los supuestos de hecho así como los argumentos y razonamientos que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. No señalar en el acto las circunstancias de hecho así como los razonamientos correspondientes, es decir no señalar en el acto la motivación correspondiente, hará que el referido acto presente vicios de legalidad, de conformidad con el  artículo 16 Constitucional y la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Al respecto en relación con los conceptos de fundamentación y motivación que refiere el artículo 16 Constitucional y para entender sus efectos y alcances, resulta necesario comentar la siguiente Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Parte 72, Sexta Parte, página 158, que expresa lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.

Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado par rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata ya que ésta comprende ambos aspectos.”

Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 58, pág. 35. Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973.Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 59, pág. 27. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 68, pág. 36. Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S.A. de R.L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 71, pág. 28. Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 72, pág. 75. Amparo en revisión 657/74. Constructora “Los Remedios”, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

En tal sentido la violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 Constitucional; implica dos aspectos: uno de tipo formal y otro de tipo material. El primero de tipo formal se da cuando hay omisión total de motivación y fundamentación, es decir, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis normativa, y el segundo de tipo material, cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando los hechos señalados no encuadran en el supuesto que establece la disposición legal, o bien, cuando la disposición legal no es aplicable al caso concreto.

Lo anterior debe ser tomado en cuenta para una adecuada defensa de los intereses de los contribuyentes ya sean personas físicas o morales,  amén de que con los cambios tecnológicos, las leyes federales y locales así como los reglamentos internos del SAT no pueden estar por encima de la constitución, se complementan pero nunca se deben contraponer unos con otros.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.