Es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado en los plazos legales establecidos por la ley, en consecuencia el crédito fiscal se vuelve exigible, sin embargo, no hay que pasar por alto que de igual forma previo a la ejecución de cualquier acto de autoridad también se deben cumplir con requisitos de legalidad para evitar en la medida de lo posible ilegalidades, de tal suerte que previo a la diligencia de requerimiento de pago, es necesario que el servidor público denominado Notificador-Ejecutor (Abogado Tributario) de cumplimiento a lo señalado por el artículo 152 del Código Fiscal, mismo que contempla:
“Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137…”
“Artículo 137.-Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales…”
Es requisito indispensable que previo a la ejecución del acto administrativo, el notificador-ejecutor- verificador siempre deberá identificarse plenamente ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y/o de embargo de bienes, si no encuentra a quien deba requerir o ejecutar, le deberá dejar citatorio en el domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, ahora si se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, lo que resulta totalmente apegado a derecho.
También es requisito indispensable que el notificador-ejecutor, circunstancie y pormenorice detalladamente lo que sucede durante la diligencia del acto de autoridad, desde el cercioramiento del domicilio en el que se constituye, hasta la conclusión de la diligencia, del tal suerte que el mandamiento de ejecución, esto es, el requerimiento de pago y acta de embargo de ser necesaria, formen parte integral de la circunstanciación del acto de autoridad.
Es importante resaltar que para la función de ejecución no todos los actos de autoridad y su naturaleza de los documentos son iguales, existen diferentes motivos para su emisión, por lo que a continuación se enlistan algunos de ellos:
Requerimiento de pago por haberse cumplido el plazo de los 30 días a que hace referencia el artículo 65 del código fiscal de la federación.
Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Requerimiento de pago por revocación de la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida (artículo 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación)
Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal, cuando la autoridad fiscal revoque la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida. Procede la revocación cuando habiendo autorizado el pagó de éste en forma diferida o en parcialidades, el contribuyente: No otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra, no cumpla en tiempo y en monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última y tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
Requerimiento de pago por errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del código fiscal de la federación.
Las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal en un plazo de seis días, cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del Artículo 41 del citado Código.
Requerimiento de pago por falta de garantía (artículo 144 en relación con el 141 del Código Fiscal de la Federación)
Las autoridades fiscales exigen la garantía del interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, a efecto de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por la interposición de algún medio de defensa.
Requerimiento de pago por orden judicial (multas judiciales) o por Tribunales Administrativos o Laborales (multas administrativas) y por pliegos de responsabilidades o sanciones administrativas (emitidas por los diversos órganos de Control Interno en dependencias públicas)
Este tipo de requerimientos estriba en que la autoridad emisora, emite como medidas disciplinarias en diversos procedimientos judiciales, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito ordenado por la autoridad diversa, es importante señalar que este tipo de diligencias no se notifican, toda vez que el contribuyente sancionado ya ha tenido conocimiento previo, solo se ejecutan mediante el PAE, toda vez que por su origen, el apercibimiento e imposición de la multa es del conocimiento de los involucrados.
En principio el requerimiento de pago de la autoridad tributaria es la consecuencia de los contribuyentes y no contribuyentes cautivos donde el desenlace y consecuencia es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago de la deuda generada dando como resultado un crédito fiscal ordenado por la autoridad administrativa y ejecutado por la secretaria de hacienda y crédito público a través de las áreas de cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Es importante tener el conocimiento de las acciones de la autoridad recaudadora por incumplimiento de los contribuyentes, pero de igual forma conocer sus alcances jurídicos y que estos no se conviertan en ilegalidades susceptibles de controversia ante las instancias jurídicas correspondientes.
Lic. Esp. Fernando Arias Tapia
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