En las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales es factible que se considere que los registros contables no se encuentran debidamente amparados. Esta circunstancia se produce en todos aquellos casos en que las documentales exhibidas por un contribuyente para efecto de acreditar sus registros son consideradas insuficientes, ya sea bajo la premisa que de éstas no se desprende la relación jurídica entre dicho contribuyente y las personas físicas o morales a las que se aluda en tales documentos; o que no existe identidad entre tales cantidades y las señaladas en los registros contables o cualquier otra similar; y con base en ello se determina un crédito fiscal firme.
No obstante, en tales casos no resulta procedente la determinación presuntiva de contribuciones omitidas, si tales pagos de bienes, servicios o préstamos recibidos, se encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente y cuentan con un sustento documental; sin que la autoridad demandada acredite su falta de idoneidad o improcedencia a través del medio de convicción idóneo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba al respecto, al ser la premisa en que sustenta su determinación.
Ello es así, porque para poder determinar presuntivamente ingresos omitidos y valor de actos o actividades gravadas para efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de acreditar que las documentales con las que el contribuyente afectado pretende acreditar su dicho no existen o bien no son auténticas y/o idóneas, partiendo que la cuestión principal a resolverse en éstos casos, consiste en acreditar que la documentación con la que se pretende sustentar el gasto y/o deducción que se objeta por parte de la autoridad, es apta o no para tales efectos; de ahí que corresponde demostrar a la autoridad, tanto en el procedimiento de fiscalización, como en los medios de defensa que en contra de sus determinaciones se interpongan, que las documentales aportadas por los contribuyentes afectados efectivamente resultan apócrifas, insuficientes o faltas de idoneidad para la debida acreditación o procedencia de tales operaciones y, a su vez, de sus registros contables. Por lo que cuando no lo acredita resulta ilegal por infundada e inmotivada su determinación, e igualmente infundados sus argumentos de defensa relativos a que el contribuyente afectado no exhibió documentales suficientes para acreditar el respaldo de sus registros contables.
No resulta óbice para considerar lo anterior, la objeción que de las documentales exhibidas por parte de los contribuyentes realice la autoridad fiscal, ya sea que las funde en que desde su punto de vista como autoridad son “insuficientes”, pretendiendo así arrojar en el gobernado la carga de la prueba, bajo la tesis de que los actos de autoridad gozan de la presunción de validez; pues representaría una postura equivocada de su parte, ya que para que dicha premisa sea aplicable se requiere en primer término que aún de forma aparente se cumpla con el requisito de fundar y motivar sus actos; de tal suerte que, si la resolución omite expresar las razones de insuficiencia de la documentación que rechaza (motivación), resulta inaplicable cualquier fundamentación que exprese al carecer de una adecuación fáctica a las circunstancias del caso.
De la misma manera que resultaría improcedente el que “objete” esa documentación aludiendo a que no le genera convicción por tratarse de documentales privadas; toda vez que con su exhibición la parte afectada pretende acreditar la licitud y veracidad de sus registros contables conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales y, en segundo orden, porque la objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse sólo como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, pues objetar significa Oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado. Por tanto, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, lo que en el ámbito jurídico se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que se apoya su oposición y así, invalidar la fuerza probatoria de un documento. Esto es, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, ya que debe explicar por qué no tienen valor probatorio tales o cuales documentos y, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, se está obligado a probarla, atento lo dispuesto por los artículos 81 y 82, fracción I, del propio ordenamiento adjetivo en cita.
En ese sentido, si la autoridad fiscal, ya sea a través del rechazo y/o de la simple objeción trata de invalidar la fuerza probatoria de los documentos exhibidos por un contribuyente, es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de la causa en que se apoya y su demostración, para de este modo hacerlos ineficaces para sus fines, puesto que la simple manifestación de que se objeta un documento privado es insuficiente para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle, aún y cuando sea expresada por parte de una autoridad.
Las pruebas en materia tributaria son fundamentales sea para acreditar las situaciones de hecho y derecho ante la autoridad recaudadora y también ante los medios que proporcionan justicia en controversias legales.
Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.
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