Originalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la Autoridad competente para llevar a cabo la recaudación de los ingresos federales de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
No obstante, lo anterior, a partir de 1981 se acordó que las acciones de administración y cobro de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales las efectuarán las entidades federativas y en su caso, los municipios, con la finalidad de lograr tres grandes objetivos: incremento de ingresos municipales, abatimiento de costos de administración, mayor oportunidad y eficacia en las acciones para el logro del efecto ejemplificador de la sanción pecuniaria.
Ahora bien, siendo los “Aprovechamientos” ingresos de naturaleza federal, le es aplicable el marco jurídico federal, ya que este prescribe la sujeción de derecho de los actos de autoridad, así las autoridades tributarias de las entidades federativas y municipios, consideradas como autoridades fiscales federales en términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en el ejercicio de sus atribuciones, deben apegar, invariablemente su actuación a las prescripciones de ley, salvaguardando con ello el principio de legalidad y respeto a las garantías jurídicas de los particulares.
Acorde a lo anterior, al ejercer las entidades federativas las facultades delegadas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y las Administraciones Desconcentradas de Recaudación las contenidas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que hace al control y cobro de los créditos fiscales federales, es evidente que se requiera de un marco normativo acorde a la realidad jurídica y operativa actual, que regule la coordinación entre ambas competencias para llevar a cabo la formalización del programa de trabajo anual de multas administrativas federales no fiscales, así como el seguimiento, control y evaluación del mismo, motivo por el cual, en el ámbito de su competencia, la Administración General de Recaudación por conducto de la Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas.
Las multas administrativas no fiscales, tienen su origen en el ejercicio de las funciones de derecho público de las autoridades federales distintas a las fiscales, por violación a las leyes específicas, cuya aplicación y sanción corresponden a estas dependencias. Por lo que esas sanciones económicas, exceptuando las impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus órganos desconcentrados, así como las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, son las llamadas multas no fiscales.
Una multa administrativa no fiscal es destinada a un fin específico, cuando la Legislación en la cual se fundamenta la autoridad administrativa para la emisión, establece puntualmente hacía que concepto o rubro será destinada la recaudación total o parcial del adeudo.
Una multa administrativa es participable con terceros, cuando la Legislación aplicable en la emisión de la respectiva multa, establezca entre otros aspectos, que lo recuperado o parte de él, deberá ser destinado a determinadas personas, ya sea por que hayan denunciado la falta o la infracción (a manera de incentivo) o por que hubieren sido los directamente afectados por la infracción cometida, entre otros casos.
Tratándose de multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan fin específico, ni sean participables con terceros, éstas serán administradas y cobradas por las áreas de cobranza de las entidades federativas o, en su caso por los municipios, al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Se toman en consideración políticas fiscales especificas tratándose de las facultades de la Secretaría, de los porcentajes de incentivos, de las facultades delegadas a las entidades federativas, de las autoridades que intervienen, de la naturaleza de las multas, sus características y competencia material, de los fundamentos legales para la administración de estas, de las multas coordinadas, así como de las autoridades competentes para la administración y cobro de las mismas.
El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en su cláusula décima cuarta establece que: tratándose de las multas impuestas por las autoridades Administrativas Federales no Fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo en el Órgano de Difusión Oficial de la entidad, pudiendo requerir el pago de las multas y determinar sus correspondientes accesorios; llevar a cabo la recaudación de las multas y aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución, también efectuar la devolución de cantidades pagadas indebidamente y en su caso autorizar el pago de las multas a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.
Otras facultades son declarar la prescripción de los créditos fiscales derivados de las multas administrativas federales no fiscales, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y cancelar los créditos fiscales derivados de las multas administrativas federales no fiscales, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia, en términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.
De forma específica las características de las multas administrativas federales no fiscales materia de coordinación con las entidades federativas, son las siguientes:
- Son impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
- No tienen un fin específico, no son participables con terceros y tampoco generan recargos de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
- Se actualizan en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y la autoridad impositora carece de facultades de cobro coactivo.
De acuerdo con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las entidades federativas o, en su caso, los municipios cuando así lo acuerden expresamente son las encargadas de realizar el procedimiento necesario para el cobro de las multas coordinadas, incluso mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Para el caso de la Ciudad de México lo realizará directamente.
En virtud de lo anterior y definidas las características y por ende la competencia material de las multas, se requiere de un elemento determinante para que las entidades federativas y/o municipios ejerzan las facultades conferidas en el Convenio. Dicho elemento es que las multas no fiscales se conviertan en créditos fiscales.
En tal sentido, legalmente exigir multas se convierten en créditos fiscales al existir el derecho del Estado para percibir su pago, lo cual se traduce en que, desde que nace la obligación de que los particulares las paguen, a partir de ese momento estamos en presencia de un crédito fiscal.
Una vez que ha nacido la multa como crédito fiscal, y esta ha sido legalmente notificada al deudor, la autoridad impositora le otorgará un plazo (30 días) para que éste lleve a cabo el pago de esta.
Agotado el plazo concedido sin que la multa se pague, se garantice su interés fiscal o sin que ésta haya sido impugnada, y por ende hubiera quedado firme la misma, para los efectos de cobro coactivo, se considerará a ésta como crédito fiscal exigible mediante cobro coactivo, en términos de los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación.
Ejemplo de multa con destino específico: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
“ARTÍCULO 175 BIS. – Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.”
Otro tema de importancia en este supuesto específico es el lugar y formato de pago de multas no fiscales. Se destaca lo anterior, ya que en primera instancia la notificación y el cobro de la multa corresponde a la autoridad impositora, misma que instruye al infractor sobre el lugar de pago (Institución Bancaria), el cual se debe realizarse a favor de la Tesorería de la Federación mediante pago electrónico, “esquema electrónico para el pago de derechos, productos y aprovechamientos”.
Cuando las autoridades impositoras de las multas realizan la notificación y cobro de esta, como créditos fiscales que son, y éstas no se pagaron dentro del plazo establecido en sus leyes y/o reglamentos (varía de una autoridad a otra), no se garantizaron y tampoco se interpuso medio de defensa alguno, se considera que las multas quedan firmes y se vuelven créditos fiscales exigibles.
Por lo anterior y toda vez que las autoridades administrativas impositoras de multas federales no fiscales carecen de facultades de cobro coactivo, y siendo las multas materia de coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, mediante el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, es por lo que se deben de remitir para dichos efectos a las Autoridades Fiscales.
Hay que tener presente lo anterior porque sea cual fuera el origen de las multas la secretaria de hacienda y Crédito Público es quien cobra, y en caso de controversia será contra ella misma a pesar de que su fuente y naturaleza sea diversa.
Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia
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