Depositaria Infiel ante el SAT

La legislación  en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación  señala que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.(Este último supuesto será considerado delito grave, NO TIENE EL BENEFICIO DE LA CAUSION O FIANZA) Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Se configura el delito en materia de depositaría infiel cuando:

a) El depositario (persona física o contribuyente) o interventor (servidor público o prestador de servicios profesionales) designado por las autoridades fiscales con perjuicio del fisco federal dispuso para sí o para otro del bien depositado (uso, vendió o disfruto de los bienes), de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiera constituido.

b) El depositario ocultó los bienes o no los puso a disposición de la autoridad competente.

La autoridad a  través del Subadministrador Desconcentrado de Ejecución debe identificar mensualmente a los contribuyentes o depositarios de sus bienes, respecto de los cuales no fue posible practicar la remoción y sustracción de bienes; suministrará al responsable del análisis mediante oficio, los datos de los deudores y/o de los depositarios de los bienes y cuando la conducta se actualizó en fecha no mayor a la de prescripción.

Aunado a lo anterior, la autoridad identificará mensualmente de la cartera, aquellos supuestos que cumplan los criterios determinados por la misma autoridad tributaria  para el delito de depositaria infiel, y dicho producto será depositado en el Módulo de Seguimiento de Querellas, para que se analice la viabilidad para solicitar querella ante la Administración Desconcentrada Jurídica que corresponda.

Para determinar el tipo penal que se configura, deberá la autoridad fiscal recabar los documentos que a continuación se citan:

a) La resolución determinante (resolución por escrito motivo y resultado de la sanción) del crédito fiscal así como el documento donde conste la notificación del mismo y en su caso, citatorio previo de la autoridad para la notificación.

b) Mandamiento de ejecución (acta de requerimiento de pago y/o embargo) en donde se encuentren debidamente detalladas las características de los bienes embargados, tales como marca, modelo, número de serie, etc.

c) Documento en el que conste la aceptación y protesta del cargo de depositario, así como la ubicación del domicilio donde habrán de permanecer los bienes que quedaran bajo su custodia.

d) Resolución que revoque el cargo al depositario y ordene la entrega total o parcial de los bienes depositados dirigida al depositario; así como el acta de notificación correspondiente y en su caso el citatorio.

 

Para los casos de remoción de depositaría se deberá señalar en el oficio que se le concede al depositario un plazo en días hábiles para que ponga a disposición de la autoridad administrativa los bienes confiados en depósito o de lo contrario se hará acreedor a las penas previstas en el artículo 112 del CFF.

e) Acta circunstanciada en la que conste que se constituyeron en el domicilio donde debían guardarse los bienes depositados y en la que se haga constar que no se encontraron los bienes por encontrarse desocupado el domicilio; que durante el recorrido físico no se localizaron, o bien, que por manifestación expresa del contribuyente o del depositario, señale que se dispuso de éstos.

El acta circunstanciada deberá estar firmada por el ejecutor, dos testigos de asistencia y por el depositario, en caso de que en el momento de la diligencia no exista persona alguna que pueda fungir como testigo o habiéndolos se nieguen a firmar, se deberá asentar en el acta la causa por la cual no hay firma de testigos.

f) Acta circunstanciada en la que se precise detalladamente que el depositario a solicitud de la autoridad se negó a entregar los bienes depositados; en caso de que en el momento de la diligencia no exista persona alguna que pueda fungir como testigo o habiéndolos se nieguen a firmar, se deberá asentar en el acta la causa por la cual no hay firma de testigos.

En caso de identificar inconsistencias en dichos requisitos, entonces deberá la autoridad solicitar la reposición del acta circunstanciada de hechos. Una vez identificada la conducta, deberá recabar en original o copia certificada los documentos señalados y adjuntarlos a la solicitud de querella que se presentará ante la el Ministerio Público Federal.

Se deben conocer los alcances jurídicos que tiene el ser depositario de bienes que pertenecen por procedimiento  a la Autoridad Tributaria y en cualquier momento deben ser puestos a disposición de la misma o asumir las consecuencias legales correspondientes.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia