Obtención de la opinión de cumplimiento fiscal y su significado

La Opinión de Cumplimiento puede ser positiva o negativa, y como es de suponerse, si el resultado de la misma es negativo, no servirá para los fines que se describirán a continuación debido a que la autoridad solicitará una opinión positiva.

La Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales se reconoce como el documento solicitado por los contribuyentes en caso de requerir un subsidio, estímulo o hacer un contrato con el gobierno, para un trámite fiscal o de gobierno exterior y no constituye una constitución favorable sobre el cálculo y monto de créditos.

Opciones para poder obtenerla:

Se puede obtener mediante el ya conocido portal del SAT, para lo que será necesario contar con e-firma y contraseña.

Si se requiere la opinión de cumplimiento para obtener un subsidio o estímulo, podrá tramitarse por medio de la entidad o dependencia gubernamental en donde se otorga.

También existe un número telefónico de apoyo (0155) 627 22 728 o por medio de correo electrónico, en la dirección [email protected] misma que será enviada al correo electrónico que se haya registrado al SAT para la e-firma.

Como motivo de una opinión negativa, sería del resultado en el caso en el que la autoridad identificara que una empresa que no sea del sector primario o condicionado, haya declarado en ceros en un mes, pero dentro del mismo haya emitido un CDFI de ingresos. Por otro lado, en el caso de las empresas del sector primario o condicionado, la causa de una opinión negativa, será el que hayan declarado en ceros, y el haber emitido comprobantes de ingresos, continuamente por más de dos meses.

En caso de tener una opinión negativa por parte del SAT en tu contra, y no tener ningún motivo, o se está en desacuerdo, es posible presentar una aclaración, explicando el motivo por el cual no se realizó la declaración de los ingresos dentro del CDFI que puede ser mediante el buzón tributario o dentro del Portal del SAT, para el que se deberá ingresar la información correspondiente para justificar y arreglar el caso, la autoridad deberá resolverlo en a más tardar 30 días.

En caso de haber presentado las justificaciones y pruebas necesarias, y aún así a la autoridad le parecieran insuficientes, ésta considerará las declaraciones solamente, objeto de la aclaración de la opinión de cumplimiento, como no presentadas.

Por: Verónica Juárez Granja

Régimen sin actividad: Porque y para que tramitarlo

Estamos inmersos en una ciudad en la cual la dependencia económica, gira cada vez mas entorno al trabajo individual empresarial o en alguna empresa de tipo privada en virtud de la cantidad de puestos sub generados del gobierno, por lo que el contar con tu registro federal de contribuyentes puede ser necesario.

Por lo que no te sorprendas al escuchar sobre un régimen al que no se le atribuyen actividades, en realidad contar con un RFC con Homoclave sin tener una fuente de la que se generan ingresos si es posible.

En este momento quizá te preguntes ¿Por qué tener un RFC si no tengo una actividad económica?

Bueno, contar con un RFC antes de prestar un servicio u ofrecer un producto facilita tu integración al mundo laboral y empresarial, recuerda que muchas empresas solicitan que estés registrado o que realices el trámite.

Cabe mencionar que, con tu inscripción al régimen sin actividad, no estarás obligado a presentar declaraciones o expedir comprobantes fiscales, como el resto de los regímenes.

¿Qué se necesita para hacer el trámite?

Para tramitarlo puedes hacerlo a través de internet ingresando a www.sat.gob.mx en la opción trámites, RFC y dando clic en Preinscripción en el RFC. Registra tus datos para obtener el número de folio, también obtendrás la Solicitud de Inscripción, finalmente, solicita una cita.

De igual forma, el trámite se puede realizar de forma personal en las oficinas del SAT, solo debes solicitar una cita y reunir los documentos, te tomará apenas unos minutos.

Los documentos que debes de presentar son

  • Clave Única de Registro de Población O Cédula de Identidad Personal
  • Comprobante de domicilio
  • Identificación oficial vigente

 

Por: MC Horacio Escobar Rodríguez

 

Delitos Fiscales en 2018

Se define comúnmente como delito fiscal a aquel consistente en defraudar o engañar a la Hacienda Pública evitando el pago de cualquier cantidad, disfrutando de beneficios inmerecidos. Se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y deja de ingresar la cuota correspondiente a la Federación.

Se consideran delitos y no meras infracciones administrativas a los incumplimientos fiscales de mayor gravedad, correspondiéndoles a los Juzgados penales instruir estos procedimientos y condenar, en su caso, estas actuaciones mediante las correspondientes penas.

Para que exista delito y no infracción administrativa no es suficiente con dejar de ingresar la cantidad mínima fijada por la Ley, debe existir también, el denominado elemento subjetivo del delito, es decir, una actuación del sujeto tendiente a evitar el pago.

Exige una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar el pago, el autor tiene que tener conocimiento de la existencia de una deuda o deber de ingreso tributario, omitiendo el ingreso mediante la infracción de los deberes formales (Son las obligaciones que la Ley imponga a contribuyentes para colaborar con la Administración  en el desempeño de sus cometidos).

Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en la ley  y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la SHCP son los siguientes:

  • Actos sancionados con las penas para el contrabando (Art. 105 C.F.F)
  • Defraudación fiscal (Art. 108 C.F.F.)
  • Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (Art. 109 C.F.F.)
  • Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (Art. 110 C.F.F.)
  • Delitos diversos (Art. 111 C.F.F.)
  • Delitos de depositarios e inventores (Art. 112 C.F.F.)
  • Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (Art. 114 C.F.F)
  • Los delitos que requieren la declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio son los previstos en los Art. 102 y 105 C.F.F.
  • Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o deterioro dolosos.

En la declaratoria de contrabando es necesario que la SHCP formule la declaratoria correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por la que no deba pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. Cuando no se requiera ninguna de las dos anteriores, bastará la denuncia de hechos ante el ministerio público.

Serán responsables de delitos fiscales:

  • Quienes concierten la realización del delito y/o realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
  • Quienes cometan conjuntamente el delito o se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
  • Quienes induzcan dolosamente a otro a cometerlo o ayuden dolosamente a otro a cometerlo.
  • Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
  • Los que tengan calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
  • Quienes derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad, independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por si o por interpósita persona (un tercero), actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
  • Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito, con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
  • Quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
  • Mención aparte tiene un funcionario o empleado público que comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte, se aumentará de 3 a 6 años de prisión.

CONTRABANDO

Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:  

  1. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.  
  2. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

 III.   De importación o exportación prohibida.

 También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

 No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $155,610.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad

El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

De 3 meses a 5 años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $1,656,780.00.

De 3 a 9 años, si el monto de la suma de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,656,780.00. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

De 3 a 9 años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la C.P.E.U.M. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de 3 a 9 años de prisión. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

De 3 a 6 años cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias con motivo de contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, IXI y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI, XVII de este Código. Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Será calificado el delito cuando se cometa:

  • Con violencia física o moral en las personas.
  • De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
  • Usando documentos falsos.
  • Por 3 o más personas.

DEFRAUDACIÓN FISCAL

Art. 108 C.F.F Comete delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

Con prisión de 3 a meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,540,350.00.

Con prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,540,350.00 pero no de $2,310,520.00

Con prisión de 3 a 9 años, cuando el monto de lo defraudado fuese mayor de $2,310,520.00 Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%. Este delito y los previstos en el artículo 109 del Código, serán calificados cuando se originen por:

  • Usar documentos falsos u omitir la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de 5 años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
  • Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
  • No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales a asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

 OTROS DELITOS FISCALES

Relacionados con el RFC (Art. 110 C.F.F.)

Relativos a las declaraciones, contabilidad y documentación (Art. 111 C.F.F.)

Delitos de depositarios e inventores (Art. 112 C.F.F.)

Relativos a aparatos de control, máquinas registradoras de operación e impresión legal de comprobantes (Art. 113 C.F.F.)

Visitas o embargos sin orden escrita. Verificación fuera de recintos fiscales

(Art. 114 C.F.F.)

Amenazas por servidor público de formular querella, denuncia o declaratoria

(Art. 114-A C.F.F.)

Violación del secreto fiscal (Art. 114-B C.F.F.)

Robo en recinto fiscal o fiscalizado (Art. 115 C.F.F.)

Comercialización y transportación indebida de diésel o gasolina (Art. 115-Bis

C.F.F.)

Es prioridad del Estado recaudar los créditos fiscales, pues éstos se traducen en los medios para sustentar el desarrollo del país. Como contribuyente y actores del entorno económico del país, nuestro deber es mantenernos informados sobre las obligaciones tributarias que tenemos a nuestro cargo y en especial conocer cuáles son las conductas u omisiones que pueden llegar a constituir un ilícito con consecuencias penales y principalmente con privación de la libertad o pena corporal. Se debe poner puntual, atención porque de una sanción administrativa a un delito, la diferencia la hace el monto de la infracción administrativa pecuniaria porque derivado de ello se determinaran los delitos ya descritos.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Certificación: Creado en México

Al igual que el logo de Hecho en México, Creado en México es una nueva certificación que avalará los proyectos que han tenido éxito y cuyas ideas nacieron en el país, sin importar la nacionalidad del creador.

Al contar con la certificación Creado en México, las empresas podrán utilizar el distintivo oficial en sus empaques, campañas, sitios web y material comercial como garantía de calidad.

A diferencia de otros reconocimientos, esta certificación puede ser otorgada a productos, acciones, obras de teatro, representación, libros, transmisiones de radio, entre otros, siempre y cuando la idea haya sido creada en México.

En su presentación, Creado en México, fue respaldado la compañía BIG y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las empresas Kidzania, EGADE Business School del Tecnológico de Monterrey, Vive tu Viaje, Oni y Vinos de Tierra, las cuales ya cuentan con la certificación.

Requisitos para obtener el certificado

El servicio o producto debe ser de origen mexicano

Número de registro ante IMPI o INDAUTOR, en caso de contar con él.

Contar con aprobada reputación

 

Además, debes enviar una foto en la que aparezcan los creadores del proyecto y la casa donde nació la idea.

Si estás interesado puedes solicitar información a través del correo: [email protected] o en el sitio oficial www.creadoenmexico.org.mx

Por: Ma. Esthela Guerrero Guerrero

Juicio de Amparo en materia fiscal

Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo “suspender”, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.

Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada o la violación del derecho humano; por lo tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

Como providencia cautelar de carácter “meramente instrumental” para preservar la materia del juicio de garantías o violatorio de derechos humanos, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.

El objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto de la autoridad responsable que lo motiva, al consumarse irreparablemente para el agraviado o el contribuyente en el caso específico de la materia tributaria, la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.

 La suspensión como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso o contribuyente ya sea persona física o moral, facilita la restitución de los derechos violados, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios.

Ahora bien ya que se menciona la suspensión del acto reclamado, es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese “hacer” (ejemplo: congelar una cuenta bancaria). En cambio cuando el acto negativo, “un no hacer”, esto es, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva (ejemplo: una condonación de impuestos), la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla.

Por otra parte, cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado, cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, en este caso la Autoridad Tributaria, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendido porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución.

El fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

“…

  1. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 123,124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:

Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.”

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;”

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este último precepto se decretará de plano en el mismo auto (acuerdo por escrito) en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el precepto anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la solicite el agraviado.
  2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de la ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas (siguientes a la notificación). Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de la ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso o contribuyente la proposición de la prueba testimonial.

La petición de parte en el artículo 124 de la ley de amparo se establecen los diversos supuestos que es menester se satisfagan para, decretar en su caso, la medida cautelar.

  1. Sea solicitado por el quejoso
  2. Certeza del acto naturaleza del acto permita paralizarlo efectos positivos)
  3. Salvaguarda de intereses no afecte orden público interés social
  4. Cause daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso
  5. No se defrauden intereses de 3º garantías 125, 128 y 139

Contra garantía 126-128

  1. Interés en la medida existencia previa del derecho o situación que se pretende preservar, interés suspensional.

Es trascendental  señalar que la suspensión provisional se traducirá en definitiva cuando se garantice el interés fiscal ante la autoridad que ejecuta el acto, lo anterior se debe tener presente para conservar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del acto de autoridad que violo los derechos del quejoso o contribuyente.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Actividades de vigilancia y control de la SHCP

El Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público tiene un área específica denominada Administración General de Recaudación cuyas facultades son las de, vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados cumplan con la obligación de presentar la información a través de las declaraciones correspondientes, así como requerir la presentación de dichas declaraciones, cuando no se presenten en los plazos señalados en las disposiciones fiscales y en su caso realizar liquidaciones en términos de lo establecido en el artículo 41 fracción II del Código Fiscal de la Federación.

Bajo esta tesitura la autoridad  emite políticas de vigilancia de todas las obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones que tengan un vencimientos periódico, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral y anual y para ampliar la cobertura de la vigilancia de obligaciones y los canales de contacto con los contribuyentes, se auxilia de las entidades federativas de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para que estas emitan acciones de control de obligaciones.

Por otra parte, y en aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, orienta a los contribuyentes para que rectifiquen errores u omisiones en sus declaraciones y les envía invitaciones con propuestas de pago.

Así mismo, la autoridad administrativa tiene a su cargo dictaminar las opiniones del cumplimiento (resultado interno de situación fiscal ante la propia autoridad) de conformidad con el artículo 32-D del CFF:

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

  1. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
  2. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por ley.

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

  1. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Finalmente pero fundamental, la autoridad también tiene facultades para dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital, cuando los contribuyentes se ubican en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H fracción X, incisos a), c) y d) del CFF.

Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

  1. Las autoridades fiscales:
  2. a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
  3. b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  4. c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
  5. d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.

La autoridad deberá coordinar y llevar a cabo diversas acciones o programas que permitan vigilar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, de acuerdo a lo siguiente:

  • Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar la información a través de las declaraciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales.
  • Requerir en términos del artículo 41, fracción I del CFF, la presentación de las declaraciones, avisos, información y demás documentos.
  • Establecer y coordinar los programas de trabajo a operar con las entidades federativas en materia de control de obligaciones, conforme a los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal suscritos por dichas entidades.
  • Enviar a los contribuyentes comunicados, así como calcular y enviar propuestas de pago a los contribuyentes.
  • Dictaminar y resolver las solicitudes de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
  • Realizar la promoción de manera previa al vencimiento de las obligaciones, con el fin de que el contribuyente cumpla voluntariamente en tiempo.

Las acciones de promoción del cumplimiento de obligaciones se realizan respecto de obligaciones de pago e informativas, con vencimiento periódico.

Las acciones de promoción del cumplimiento de obligaciones se realizan a través de correo electrónico, carta invitación y portal del contribuyente principalmente.

La vigilancia abarca todas aquellas acciones de control de obligaciones tendientes a que el contribuyente omiso cumpla con sus obligaciones en materia de presentación de declaraciones, por lo que estas acciones se hacen posteriores a la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate.

Las obligaciones fiscales que se vigilan son con base a la información que existe de los contribuyentes en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), así como la información de declaraciones y pagos presentadas y versa sobre obligaciones con vencimiento periódico que están sujetos a cumplir, conforme a las distintas fechas de vencimiento establecidas en las disposiciones fiscales.

La vigilancia por parte de la Autoridad de las obligaciones tributarias  se compone principalmente de lo siguiente:

  • Vigilancia del cumplimiento de obligaciones de declaraciones de pago e informativas, así como de acciones asociadas a factura electrónica y de acciones de seguimiento y regularización de ISR.
  • Vigilancia de impuestos coordinados con entidades federativas y de contribuyentes del Régimen de Incorporación fiscal por conducto de la entidad federativa.
  • Vigilancia de contribuyentes renuentes conforme al artículo 41 del CFF.

Debemos puntualizar que las acciones de control que se emiten por conducto de las autoridades tributarias son a través de requerimiento y de multa directa por la omisión en la presentación de la declaración con el requerimiento.

El primer requerimiento y la primera multa por incumplimiento a requerimiento, así como la multa directa por omisión en la presentación de la declaración con el primer requerimiento. El seguimiento de esta vigilancia se efectúa a través de que se le haya requerido en 3 ocasiones al  contribuyente y este continúe omiso, se emite la liquidación en términos de lo previsto en el artículo 41 fracción II, párrafo primero del CFF.

Las liquidaciones a que se hace referencia, no surtirán efectos cuando el contribuyente presente la declaración requerida de manera previa a la notificación de la liquidación.

Las aclaraciones sobre los requerimientos y liquidaciones que se presenten con motivo de las acciones de control que emitan las autoridades, serán atendidas por estas últimas, quienes seleccionan a los contribuyentes a los que se les interpondrá denuncia por el probable delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad.

El objetivo de esta modalidad de vigilancia es combatir la informalidad, incrementar la presencia fiscal, generar percepción de riesgo, recaudar el impuesto omitido e incentivar la cultura de cumplimiento, en este tema se incluyen a los contribuyentes que obtuvieron depósitos en efectivo, que fueron reportados por las instituciones financieras mediante las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 59 fracción IV de la LISR y que se encuentra en los siguientes supuestos:

  • Omisos en la presentación de la declaración anual.
  • En suspensión de actividades con fecha anterior a la obtención de los depósitos en efectivo.
  • Con depósitos en efectivo superiores a los que establece el régimen en el que tributan para no estar obligados a presentar declaración anual.
  • Inscritos sin obligaciones fiscales o simplemente No inscritos

Las acciones de control de obligaciones tributarias se realizan a través de carta invitación con una propuesta de pago y línea de captura y a través de requerimiento.

El ISR que resulte a cargo puede pagarse en parcialidades y sin el otorgamiento de garantía.

El objetivo es detectar entre otras omisiones, presuntas inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o bien, variaciones significativas por disminución en el monto de los pagos provisionales presentados o que debieron haberse presentado en los últimos 24 meses, incluyendo el año en curso.

Lo anterior incluye a contribuyentes que, de acuerdo al análisis de su comportamiento, se encuentren en los siguientes supuestos:

  • Omisos en la presentación de declaraciones
  • Con presuntas inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  • Con variaciones significativas por disminución en el monto de los pagos provisionales presentados o que debieron haberse presentado de los últimos 24 meses, incluyendo el año en curso.

Los canales de contacto y los plazos para que el contribuyente aclare o regularice su situación, son:

  1. Los correos electrónicos o el denominado buzón tributario
  2. Las cartas invitación.
  3. Las llamadas telefónicas.
  4. La invitación para una aclaración.
  5. Los mensajes de texto vía teléfono celular.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico cuenta con esta modalidad de vigilancia cuyo objetivo es generar percepción de riesgo en los contribuyentes para incrementar el cumplimiento voluntario, ejecutando actos contundentes para disuadir la conducta renuente de los contribuyentes.

El único objetivo de la autoridad es cobrar, hay que estar al pendiente y actualizado en los medios y formas que utiliza el SAT. Más vale prevenir que tributar,  claro al margen de la propia ley.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

CFDi 3.3 Deducción de impuestos por servicios médicos

Quienes requieran los servicios de médicos, dentistas, psicólogos y nutriólogos podrán obtener 30% en promedio en devolución de impuestos si la transacción se hizo por un medio bancarizado, como tarjetas de crédito o de débito, transferencias electrónicas o un cheque.

 Por ello, el administrador general de recaudación del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Adrián Guarneros Tapia, exhortó a los contribuyentes a exigir su derecho a obtener factura electrónica por una transacción médica, beneficiarse de una deducción personal y, en su caso, obtener una devolución de impuestos.

 A principios de año, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los médicos, dentistas, psicólogos y nutriólogos deben contar con terminal bancaria y aceptar pagos a través de transferencias o cheques para que sus clientes puedan deducir los gastos generados por los servicios.

 El SAT tiene inscritos o identificados como médicos, dentistas, nutriólogos y psicólogos a cerca de 300,000 contribuyentes, conceptos que son deducibles por quienes pagan por sus servicios por medios electrónicos y bancarizados.

 Estas actividades profesionales están entre los sectores donde más evasión se registra, según el organismo.

 Al finalizar la cita médica, hay que pagar con una tarjeta de crédito o de débito, hacer una transferencia electrónica o llevar un cheque.

 Para solicitar la factura solo es necesario proporcionar el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

 Como parte de la plataforma simplificada, los contribuyentes que presenten facturas electrónicas por estos servicios verán en su declaración anual precargada las deducciones que, en caso de proceder, se reflejará en una devolución de impuestos.

 En caso de que el profesionista no quiera proporcionar la factura o aceptar el pago por los medios citados, el contribuyente puede denunciarlo ante el SAT en la página www.sat.gob.mx, y a los teléfonos 01 (55) 8852 2222 y 1 844 28 73 803 (Internacional).

 Hay opciones para que los profesionistas puedan cumplir con la disposición y estar en la formalidad, pues junto con su cuenta bancaria puede obtener una terminal para recibir transferencias, las cuales incluso ya pueden hacerse mediante dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes.

 Ahora ya lo sabes, si quieres pagar menos impuestos, exige tu comprobante cada que acudas a un servicio medico

 Ma. Esthela Guerrero Guerrero

 

CDFI 3.3 de nómina valido aún careciendo de la firma del trabajador

Por medio de los tribunales se le ha atribuido dicha fuerza aprobatoria a esta declaración, a pesar de ello, ha causado gran incertidumbre acerca de los alcances con los que cuenta la voluntad obrera y las formalidades que se implican para desahogar esa prueba.

Resuelto sorpresivamente por el Tercer Tribunal Colegiado de Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (TCC) las impresiones de los recibos de nómina o Facturas Electrónicas CDFI que tenga el sello de fisco, tienen un valor aprobado dentro de un juicio laboral, aún sin contar con la firma del trabajador, esto se debe gracias a que la cadena de caracteres del sello digital ha permitido certificar veracidad a la operación que se llevó a cabo.

Debido también a que los contribuyentes que emitan pagos por salarios o por prestación de un servicio personal subordinado, se tiene la obligación de emitir y entregar los comprobantes fiscales dentro de la fecha en que son realizadas las erogaciones correspondientes, por naturaleza al mismo tiempo será posible utilizarlas como pruebas para efectos de los dispositivos 132, fracciones VII, VIII y 804 e primer párrafo, fracciones II y IV de LFT. De acuerdo con el TCC.

Utilizado como un buen argumento para la aprobación de este resultado, es que los CDFI son medios aportados por descubrimientos de la ciencia, como ha sido previsto en la fracción VIII del precepto 776de la LFT, por lo que es de suma importancia verificar la confiabilidad del método en el que han sido generados, o lo que es igual la cadena de caracteres del sello digital expedido por el SAT.

El título que quedará establecido será el de Recibos de Nómina con sello digital aún cuando carezcan de firma de la firma del trabajador, tiene valor probatorio en el juicio laboral, en términos del artículo 99, fracción III, de la ley de impuesto sobre la renta. Que ha sido publicado dentro del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, materia laboral, Tesis: XVII 3º C T3 L (10ª), tesis aislada, Registro 2016199, 9 de febrero del 2018.

Lo verdadero a pesar de que esta postura reconoce que la cadena de caracteres del sello digital forma parte de la evolución científica, por naturaleza ya cuenta con valor aprobatorio, sólo permite comprobar que el contribuyente emite un CDFI y que dicho comprobante reúne las condiciones necesarias fiscales, pero no acredita que ciertamente se haya materializado el acto de la base en que se formó ni tampoco que el trabajador hubiera tenido que dar su consentimiento o que esté de acuerdo con sobre el pago establecido.

Esto trae como consecuencia inseguridad a los patrones, ya que los comprobantes no se encuentran firmados por los trabajadores, por lo que corren el riesgo de poder ser demandados, en cuanto a los montos de remuneración y prestaciones durante un año, que se cuenta a partir del día siguiente, hasta la fecha obligada de día de pago sea necesaria. (Art. 516, LFT).

Por: Verónica Juárez Granja