Aclaración para la presentación de pagos provisionales mensuales del ISR en ceros

SATLas nuevas reformas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, realizadas con el fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resolvió que para los efectos del artículo 32-D, fracción IV del CFF, tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, se emitirá la opinión negativa del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando en las declaraciones de pago provisional mensual del ISR normal o complementaria, incluyendo las extemporáneas, hayan declarado la cantidad de cero en el total de ingresos nominales, o bien, la suma total de estos sea como resultado cero, según el formulario electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que haya emitido CFDI de ingresos vigente durante el mismo ejercicio.

Tratándose de personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes hayan presentado en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas manifestando cero en el total de ingresos o ingresos percibidos y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes, se emitirá la opinión negativa de cumplimiento.

Para efectos de lo anterior se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes, hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan de cinco años.

Cuando el contribuyente no esté de acuerdo con la opinión negativa deberá aclarar el motivo por el cual no ha declarado los ingresos que se identificaron en los CFDI, mediante el siguiente proceso:

  1. Ingresar un caso de aclaración a través de buzón tributario o mediante el Portal del SAT, adjuntando la información que considere pertinente y necesaria para aclarar el motivo por el que no está declarando el monto por el que emitió CFDI.
  2. La autoridad que recibe la solicitud de aclaración, resuelve en un plazo máximo de seis días.
  3. Una vez que la autoridad emite la respuesta en el sentido de que ha quedado solventada la aclaración, los contribuyentes podrán generar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

En caso de que el contribuyente no haya podido justificar mediante aclaración el motivo por el cual no declara la totalidad de sus ingresos en relación con la información obtenida en los CFDI, las declaraciones objeto de aclaración se tendrán por no presentadas únicamente para efectos de la opinión del cumplimiento.

No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento y hacer valer la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones por las cuales no declaró el importe por el que emitió CFDI y lo soporte documentalmente. La opinión positiva no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo correcto de impuestos declarados o pagados.

Debemos estar informados de las actualizaciones de las legislaciones y de la propia miscelánea, de lo contrario se estará dando la razón a la autoridad fiscal, recordemos que el silencio o la omisión es consentimiento de los actos de la Autoridad Tributaria.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Honorarios por Servicios Profesionales, solo con Cedula Profesional

Desde el 23 de marzo del presente año, existe una jurisprudencia que contiene un nuevo criterio que ha sido establecido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, donde se ha determinado que todos los contribuyentes, sean personas físicas o morales que realicen el pago de asesorías mediante el esquema de honorarios por servicios profesionales, deberán acreditar fehacientemente que quien realizo la asesoría o trabajo está autorizado y facultado para ello con su  cédula profesional vigente.

Este criterio está basado en un precedente de  una interpretación extensiva relativa a una jurisprudencia del año dos mil cinco en la que se establecía el mismo supuesto, pero solo contemplaba el rubro de los licenciados en derecho.

Esta nueva tesis describe que esto debe ser aplicado hoy en dia  a todas y cada una de las profesiones amparadas en el artículo quinto de nuestra Constitución Política, ya sean ingenieros, dentistas, arquitectos, médicos, peritos, etc. Lo anterior toma en cuenta a todas las personas morales que hagan los servicios profesionales, entiéndase despachos, constructoras, clínicas o consultoras, ya que, a la postre, las labores son realizadas por personas físicas con facultades para ello.

La Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación  estimó que debido a la naturaleza de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, constituye un requisito sine qua non (sin el cual no)  que se exhiba la cédula profesional (expedida por la  dirección general de profesiones) o copia certificada de la misma por ser la prueba idónea y directa de que la persona puede ejercer la profesión respectiva, lo que deriva de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, (aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290) de rubro:

“HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”

La SCJN señala que aun y cuando la jurisprudencia de mérito se refiere exclusivamente a la licenciatura en derecho, por identidad jurídica debe considerarse que el requisito enunciado es extensivo a cualquier profesión amparada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las personas físicas o morales que ejerzan la acción descrita, deben acreditar que quien materialmente ejecutó los servicios cuya retribución reclama, se encuentra facultada para ejercer la profesión respectiva, aun cuando se trate de persona moral, pues es evidente que no puede prestar esos servicios per se (por si misma), sino que lo realiza por medio de personas físicas.

Lo anterior hay que tomarlo muy en cuenta porque aunque la jurisprudencia citada es en materia civil, la jurisprudencia es obligatoria de ser tomada en cuenta ante los Tribunales Federales Administrativos en materia fiscal, creando un precedente, y aunque existe el régimen fiscal RIF, que permite realizar actividades que no requieran cedula profesional, el anterior criterio marca un parte aguas en los casos de controversia administrativa y en la materialización de las actividades profesionales  y  profesionistas ante terceros desde el punto de vista fiscal, desde el enfoque de una revisión fiscal podría ser tomada en cuenta por la autoridad.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Principios de la función de fiscalización de la autoridad Fiscal

El código fiscal de la federación vigente señala en su Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las facultades de comprobación son una de  las funciones de fiscalización y se deben guiar por los siguientes principios rectores:

Primeramente el de Objetividad: Los auditores deben realizar la fiscalización, libres de prejuicios. Los profesionales al servicio del Órgano de Fiscalización Superior, ya sea la SHCP, el SAT o cualquier dependencia de Auditoria Fiscal deben proceder con toda objetividad en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, principalmente en lo que se refiere a sus informes o actas circunstanciadas, que se basarán exclusivamente en los resultados de las pruebas efectuadas.

Los profesionales al servicio de la autoridad revisora deben aplicar los criterios más estrictos para asegurarse de que sus conclusiones se funden en evidencia suficiente y competente, sobre todo cuando éstas puedan dar origen a la  promoción de responsabilidades, a la imposición de sanciones o a fincar responsabilidades tributarias.

En segundo lugar se debe regir por la Imparcialidad: Los profesionales al servicio del Órgano de Fiscalización Superior deben dar un trato equitativo a los sujetos de fiscalización. Para fortalecer la credibilidad de la autoridad revisora es esencial que sus auditores sean imparciales y así sean considerados por la sociedad y por los propios sujetos de fiscalización, como resultado del trato justo y equitativo que están obligados a dispensar a cada uno de ellos.

Un tercer principio rector es la Independencia: Los auditores deben actuar libres de influencias institucionales o políticas. Los profesionales al servicio del Órgano revisor deben actuar con independencia de criterio, libres de prejuicios o intereses de cualquier índole, con el fin de preservar la imparcialidad y objetividad a las que la institución está obligada. Los profesionales al servicio del Estado deben realizar una evaluación equilibrada de todas las circunstancias relevantes y elaborar sus conclusiones sin dejarse influir por prejuicios o intereses políticos, étnicos, religiosos, gremiales, económicos o de otra naturaleza. Los auditores están éticamente obligados a no intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, o de cualquier otra índole, que constituya un impedimento para desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad y objetividad.

La Transparencia: es el cuarto principio donde el auditor debe transparentar y justificar sus decisiones y acciones. El auditor está obligado a rendir cuentas, a dar respuesta veraz, clara y oportuna,  y que el ejercicio cabal de rendición de cuentas, es un elemento primordial que contribuye a la legitimación política de los gobiernos y da sustento a la ampliación de la práctica democrática en los espacios públicos deliberativos.

Un quinto principio es el de la Legalidad: Los auditores deben actuar invariablemente según el mandato de la ley. El estatuto jurídico del Poder Público señala que éste únicamente puede lo que la ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe, en razón de ello el personal al servicio del Órgano de Fiscalización  debe desempeñar su función con estricto apego a la legalidad. El auditor sólo debe hacer lo que la legislación y normatividad le faculta, cumplir estrictamente con las obligaciones que le imponen, y evitar interpretaciones tendenciosas. De igual manera, usar el poder exclusivamente para servir al ciudadano no para atentar contra su dignidad y sus derechos.

Un principio básico es el Profesionalismo: Los auditores deben desempeñarse con rigor técnico y ético. El personal del Órgano de Fiscalización debe proceder conforme a las normas, los criterios y el rigor profesional más estrictos en la realización de sus tareas, con objeto de alcanzar la excelencia. La fiscalización de la gestión pública no admite improvisaciones y ha de ejercerse como un proceso ordenado, sistemático y riguroso, que sea una garantía de la competencia con que debe efectuarse. Los profesionales adscritos a labores de Fiscalización  deben poseer el entrenamiento técnico, los conocimientos, la capacidad y la experiencia necesarios para realizar las tareas de fiscalización que les sean encomendadas.

La autoridad espera y los propios contribuyentes esperan que los grupos interdisciplinarios a su servicio procedan en todo momento con apego a las normas y criterios profesionales aplicables, que incluyen las disposiciones de su Código de Ética, las que regulan el ejercicio de las distintas profesiones y las normas de auditoría de las instituciones. Los auditores deben tener presente que su actividad no sólo requiere conocimiento y destrezas específicas, sino también compromisos éticos para no encubrir actos ilícitos ni ser indulgentes con los infractores, y para no actuar arbitrariamente con los auditados.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Política Fiscal en México

La política siempre debemos entenderla como una forma de decidir por parte de nuestros gobernantes, por ello política fiscal, son las decisiones que se toman por parte de los gobernantes en relación a las contribuciones en nuestro pais. Es el uso del gasto público y la recolección de impuestos, destinados a influir en una economía nacional. La política fiscal se refiere al efecto global de los resultados del presupuesto en la actividad económica.

Sus objetivos primordiales siempre deben ser: Aportar al crecimiento  económico, ocupar los recursos productivos de la sociedad y la estabilidad de los precios en el país.

Los medios que el gobierno utiliza en la política fiscal son, el Gasto público, que resulta ser la suma de los gastos realizados por las instituciones, entidades y organismos integrantes del sector público y Los impuestos, que son una clase de tributo regido por derecho público. Surge exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado” principalmente con el objeto de financiar sus gastos y realizar sus funciones.

Existen tres caminos u opciones que puede optar un gobierno:

La política expansiva: Es un aumento neto del gasto público, mediante aumentos en el gasto público o por una menor recaudación fiscal. Esto dará lugar a un déficit de presupuesto mayor o un menor superávit.

La política fiscal restrictiva o contractiva: Se produce cuando el gasto neto del gobierno se reduce bien sea a mayor recaudación fiscal o reducción del gasto público todo esto llevaría a un déficit fiscal menor o un superávit mayor, si el gobierno se había presupuestado uno equilibrado.

Una política fiscal neutral: Representa un presupuesto equilibrado el gasto gubernamental es financiado totalmente por los ingresos fiscales y en general los resultados del presupuesto tiene un efecto neutro en el nivel de la actividad económica.

Para poder lograr los objetivos anteriores la política fiscal se vale de los siguientes instrumentos: La política tributaria, de gasto público, de endeudamiento y financiera.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que se debe contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De dicho precepto constitucional se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de generalidad, obligatoriedad, destino o vinculación con el gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los impuestos se clasifican de la siguiente manera:

  • Impuestos sobre la renta (ISR): pagados por individuos y empresas
  • Contribuciones a la seguridad social: pagados por trabajadores, empresarios y ejercicios autónomos
  • Sobre la propiedad inmobiliaria y las riquezas netas
  • Sobre las herencias, sucesiones y donaciones
  • Sobre transacciones financieras y de capital
  • Impuestos no periódicos y sobre bienes y servicios
  • Pagos exclusivos por transacciones de negocios

Hay además impuestos que establecen las diferentes legislaciones de los países según sus necesidades particulares, en México el Código Fiscal lo define en el Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Las leyes determinan en específico impuestos entre otros como:

  • Impuesto al valor agregado, IVA, cuyo monto cambia de un país a otro
  • Impuestos de circulación de vehículos, en algunos países depende de la cilindrada
  • Impuestos sobre hidrocarburos, al alcohol y tabaco
  • Sobre diversas actividades económicas
  • Impuestos a la ganancia presunta
  • Hasta hace unos años el impuesto a los depósitos en efectivo

En México la política fiscal desde 2014 tiene ejemplos de nuevos impuestos para compensar la disminución de ingresos por contribuciones en el rubro del petróleo, en específico las contribuciones recibidas por PEMEX.

  • El 8% a los alimentos chatarra.
  • El IVA en alimentos para mascotas.
  • El aumento de $ 1 por cada litro de refresco y bebidas azucaradas.
  • El impuesto que mayor cambio ha tenido en los últimos años es el ISR, donde se acordó una tasa de 30% para los que ganen hasta 500 mil pesos al año, de 500 mil a 750 mil 31%; de 750 mil a un millón 32%; de 1 a 3 millones 34%, y más de 3 millones de pesos pagarán 35%.
  • Debemos tener presente la transformación que tiene la política económica en nuestro país, toda vez que la información es poder, entre más y mejor informados estemos, mayores serán los beneficios como mexicanos cautivos como contribuyentes.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Clausulas habilitantes en materia Fiscal

En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas, la materia tributaria y política fiscal no ha sido la excepción. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. En materia de impuestos las autoridades no se han conformado con legislaciones y miscelánea fiscal, sino que la normatividad interna administrativa es una regulación esencial en la aplicación de una política de recaudación. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Un ejemplo en la legislación vigente lo encontramos en dos artículos, el primero en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y el 42 de la Ley Federal de Derecho Administrativo.

Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Lo anterior siempre se deberá tomar en cuenta porque en materia tributaria el silencio por parte de los contribuyentes, es consentimiento del acto de autoridad con todos sus alcances legales.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Prescripción de querella penal Fiscal por parte de la autoridad Tributaria

La Autoridad Tributaria a través del Jefe de Departamento de Procedimientos Legales o el encargado de la función dependiendo de la estructura de la autoridad fiscal es el “responsable del análisis” y solicitará la presentación de querella ante la Administración Desconcentrada Jurídica (ADJ) que corresponda y está a su vez ante el Ministerio Público Federal , cuando del análisis a los expedientes de créditos fiscales (deudas pecuniarias con la autoridad tributaria) se desprendan elementos que presuman la posible comisión de delitos por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad; en materia de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), domicilio fiscal (localización); depositaría infiel( venta o perdida de bienes en garantía y custodia fiscal) y fraude en perjuicio de acreedores (colocarse en estado de insolvencia) que se consagran en los Artículos 41 último párrafo, 110 fracción II, IV y V, 112 del CFF, así como el Artículo 388 Bis del Código Penal Federal.

La solicitud de querella se presenta ante la ADJ, siempre que la conducta no se encuentre prescrita con base en lo siguiente:

a) Delitos en materia de domicilio fiscal: El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá. La acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala el Código Fiscal para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

b) Delitos por depositaría infiel: El derecho a formular la querella y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye, por lo tanto,

se extingue la acción penal en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá. La acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años

c) Delitos por fraude en perjuicio de acreedores: prescriben en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella, tengan conocimiento del delito y del delincuente, conforme el artículo 107 del Código Penal Federal.

d) Delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad: prescriben en un año contado a partir de su comisión, conforme el artículo 104 del Código Penal Federal.

Tratándose de la comisión de delitos que fueron cometidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012, (hoy prescritos) se estará a lo que a continuación se dispone:

La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio prescribirá en tres años contados a partir del día en que la autoridad tenga conocimiento del delito y del delincuente y si no tiene conocimiento prescriben en cinco años que se computarán a partir de la comisión del ilícito. Para tales efectos se tiene dos hipótesis, para computar el término de la prescripción:

  1. La primera hipótesis establece una regla específica, que señala que si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal.
  2. La segunda hipótesis refiere que si la autoridad, no tiene conocimiento del delito y del delincuente, el término para que prescriba la acción penal es de cincos años, contados a partir de la fecha de comisión del delito.

Actualmente debe tomarse en cuenta que tratándose de requerimientos o multas no notificados directamente al contribuyente o al representante legal cuando se trate de personas morales, lo anterior debido a que, para acreditar la probable responsabilidad, es indispensable demostrar que su actuar fue doloso, es decir, que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos de información y sus respectivas multas, decidió continuar con la omisión de dar cumplimiento al mandato legítimo de la autoridad.

En asuntos en los que en las diligencias de notificación se hizo constar que se realizaron con el contribuyente o el representante legal de la persona moral, pero éste se negó a firmar la notificación, en estos supuestos no es posible acreditar fehacientemente que la diligencia se entendió con el probable responsable.

No se acredita la probable responsabilidad en contra de aquellos apoderados legales que no tienen facultades de administración o dominio, debido a que existe una excluyente de responsabilidad para aquellos apoderados legales que tienen facultades para realizar determinados trámites y ser notificados, pero no tiene poder real dentro de la empresa para tener acceso a la contabilidad y dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, en consecuencia, al estar imposibilitados materialmente para dar cumplimiento, no les puede ser reprochable una conducta que no estaba dentro de su alcance dar cumplimiento.

En términos de lo dispuesto en el artículo 101 del CFF, para que proceda la condena condicional, la sustitución de la pena o cualquier otro beneficio respecto de los delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Bajo esta perspectiva, el vocablo “adeudo” a que se refiere el artículo 101 del CFF, debe entenderse, para efectos jurídicos penales, como el importe demostrado en el proceso penal que el sentenciado, declarado culpable, en caso de allanarse a alguno de los sustitutivos o beneficio penal, deberá cubrir al fisco federal. Atento con lo anterior, es posible que durante el proceso penal las autoridades reciban dichos requerimientos provenientes de un juzgado penal, o bien, de las ADJ, por lo que deberán elaborar oficio en el que se precise la cantidad actualizada del crédito fiscal que deberá satisfacer el sentenciado; en el caso de que el crédito fiscal se haya cubierto parcialmente, se deberá actualizar el saldo pendiente de pago con sus accesorios.

El contribuyente  tiene la facultad para conocer sus derechos y hacerlos valer ante la autoridad fiscal, más vale prevenir que lamentar, pero también hay que conocer los alcances legales y los  tiempos en que la autoridad  puede hacer valer sus facultades sin sufrir o presentar ilegalidades.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

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Buenas practicas.
La forma correcta de hacer una descarga de cfdis usando la opción “Descarga x Fecha”

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Addenda Tony Papelerías

En esta ocasión voy a mostrar como generar la addenda Tony Papelerías. Seleccionamos el xml de la factura cfdi y a continuación capturamos los datos de la addenda.

Mejor lo vemos en video paso a paso

https://youtu.be/sH_Cqet30aE

Outsourcing fecha de cumplimiento de obligaciones

 A través del Quinto Anteproyecto de Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establece lineamientos en cuanto a fechas para cumplir con las obligaciones en materia de subcontratación laboral, conocida como outsourcing.

A través Artículo Resolutorio Cuarto se establece que la fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será 27 de mayo de 2018.

Por su parte, el aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2018.

Esta regla entra en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual a la fecha de esta publicación, no ha sucedido.

Por: Francisco Hernández Tostado

Siguen las correcciones de la información precargada en el DECLARASAT Personas Fisicas

Con fecha 10 de abril a varios contribuyentes el SAT les estuvo actualizando y corrigiendo la información precargada en el DECLARASAT, sin embargo a pesar de estos ajustes siguen las inconsistencias, la información capturada no se guarda puesto que al momento de volver a accesar al DECLARASAT ya no aparecen los datos y en casos particulares como la actividad de arrendamiento, no aparecen completamente reflejadas las retenciones que le hicieron a los contribuyentes y no permite editarla; solo por mencionar algunos de los problemas.

Por: Francisco Hernández Tostado