Hay que darse tiempo para vivir, no todo es trabajo. Fue un viaje de 3 días y este es el resumen del día 1
https://youtu.be/iWbHfWofyjA
Hay que darse tiempo para vivir, no todo es trabajo. Fue un viaje de 3 días y este es el resumen del día 1
https://youtu.be/iWbHfWofyjA
Mensaje de error en Descarga Masiva: Referencia a objeto no establecida como instancia de un objeto.
Sucede al intentar leer un el xml de un Complemento de Recepción de Pago. Ya está solucionado pero te explico que origina el error.
Actualiza !!!
https://youtu.be/f9Vp7KwPAvQ
Aquí un ejemplo de mi típico día de trabajo. Leo los correos de los usuarios, en esta ocasión reportan que el Descarga Masiva no muestra el importe del complemento recepción complemento de pago.
Vamos rápido, abro mi visual studio, código fuente, reviso, modifico y algunos minutos después…. compilo y subo la actualización.
Con Destiny 2 de fondo, soy programador y gamer en mis ratos libres.
https://youtu.be/coCxonumtB8
Esto debe parecer algo tan obvio, pero existen usuarios que no saben como hacerlo. Aquí les va, paso a paso.
https://youtu.be/x01qAh0avCU
Desde el 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal Federal. Uno de los más trascendentes cambios ocurridos fue la adición del artículo 17-K de dicho cuerpo normativo.
Lo anterior, ya que se creó un nuevo mecanismo de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente, denominado Buzón Tributario, que, como ya es de conocimiento general, se ubica en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
Concretamente, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, norma lo que sigue:
“17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
”I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
”II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
”Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste”.
De este modo, en la actualidad la interacción entre las autoridades hacendarias y el contribuyente puede darse sin necesidad de papel escrito, ni de hacer presencia en el domicilio fiscal de este último. No obstante, dado el Estado de Derecho, lo anterior no puede ser de forma irrestricta; por ende, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con todas las formalidades precisadas por la propia Constitución, y ninguna ley así sea federal puede estar por encima de nuestra Carta Magna a efectos de que sus actos y notificaciones ostenten validez legal.
La omisión que ha venido cometiendo la autoridad fiscal al momento de emitir y notificar sus resoluciones digitales por medio del Buzón Tributario, tornándolas inauténticas e ilegales es algo definitivo. En concreto, por no cumplir con todos los requisitos necesarios para poder comprobarse la integridad y autoría de la FIEL o e.Firma de los funcionarios públicos emisores, en los términos de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, violándose directamente el artículo 38, fracción V, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación.
”38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
”V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
”[…]
”El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior”.
Por otra parte la regla.2.12.3. para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la FIEL de los funcionarios competentes se notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:
Mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permita leer el código de barras bidimensional que contiene el documento; o bien:
Ingresar a través de internet en el portal del SAT.
Acceder a la opción Información para desplegar el menú de opciones
Seleccionar la opción “Verificación de autenticidad”
Elegir la opción “Si deseas comprobar la integridad y autoría de documentos, impresos o digitales, firmados con la FIEL de un funcionario
Seleccionar el tipo de notificación que se desea verificar:
Notificados de forma personal o electrónicamente.
En caso de seleccionar la opción “Notificados de forma personal” deberá capturar la información que se requiere en pantalla y pulsar el botón Visualizar documento.
En caso de seleccionar la opción “Notificados electrónicamente” deberá seleccionar el tipo de documento que se desea verificar: Acuse de notificación, constancia de notificación y documento notificado.
Posteriormente deberá capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado. Finalmente, pulsar el botón “Verificar integridad y autoría del documento digital”.
Otra opción es ingresar a través de internet en el portal del SAT y acceder al apartado de “Trámites y servicios” a contribuyentes.
Seleccionar la opción “Consultas y servicios” e ingresar al apartado “Otros”.
Ingresar a la opción “Verifica la integridad y autoría de documentos impresos y digitales emitidos por el SAT”
Seleccionar el tipo de documento que se desea verificar: Acuse de notificación o Constancia de notificación y documento notificado.
Acuse de presentación de trámites con código seguro de verificación (csv).
Capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado.
Pulsar el botón “Verificar integridad y autoría del documento digital”.
”Al utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente, se desplegará en pantalla la siguiente información:
”a) Para efectos de verificar la integridad del documento, se visualizará la clave en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va dirigido el documento.
”b) Para efectos de verificar la autoría del documento, la pantalla muestra los datos de la autoridad que emite el documento y la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora.
”Finalmente, podrá visualizar en la parte inferior de la pantalla el documento resultado de la consulta”.
Esta regla, en principio, forzosamente debe ser citada en toda aquella resolución administrativa que conste en documento digital y por ende firmada con la FIEL o e.Firma, con el fin de proporcionarle al contribuyente las opciones a seguir para verificar la integridad y autoría del documento que se le está comunicando.
Ahora bien, acorde con el precepto y la regla antes transcritos, resulta ilegal toda aquella resolución en la que no sea posible comprobar la integridad y/o autoría de la FIEL o e.Firma del funcionario público que la emitió, derivando en acto no auténtico, incapaz pues de incidir en la esfera de bienes y derechos del contribuyente destinatario.
Lo dicho, en tanto que en términos del dispositivo y reglas de mérito, tratándose de actos administrativos que consten en resoluciones digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente emisor (FIEL o e.Firma), que ciertamente podrá tener el mismo valor que la firma autógrafa en documento impreso, pero ello será siempre y cuando pueda comprobarse su integridad y autoría.
En ese sentido, la regla 2.12.3 establece distintos procedimientos para comprobarse la integridad y la autoría de una resolución digital, denominados “Opción 1”, “Opción 2” y “Opción 3”, siendo el caso de que, con independencia de la opción que se elija, la integridad y la autoría del documento se verificará mediante la información que al agotar cada una de ellas se despliegue en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, concretamente, en lo más que interesa, la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora. Y es precisamente este requisito de lo que carece la FIEL o e.Firma de los funcionarios públicos emisores de resoluciones administrativas digitales.
Lo anterior es susceptible de hacerlo valer legalmente mediante juicio contencioso administrativo de conformidad con la Ley federal de procedimiento contencioso administrativo, e incluso mediante juicio de amparo porque no existe un debido proceso y se presenta una falta de fundamentación y motivación.
Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia
En el segundo anteproyecto de la segunda modificación a la RMF se menciona entre otros puntos lo siguiente:
TERCERO. Se modifican los Anexos 1-A y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
CUARTO. Se reforma el Artículo Cuarto Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicada en el DOF el 30 de abril de 2018, para quedar como sigue:
“CUARTO. La fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero a agosto de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será el último día del mes de septiembre de 2018.
El aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2018.”
Por Francisco Hernandez Tostado
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, como consecuencia del PAE (Procedimiento Administrativo de Ejecución) posterior a la notificación y al requerimiento de pago y/o embargo, el responsable con quien se entienda la diligencia casi siempre se convertirá en el depositario designado que tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador de la negociación o empresa, quien será sustituido en su momento por un interventor designado por la propia autoridad ejecutora en un mandato legal en materia administrativa.
El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes que señala la ley, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora de la SHCP diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a impuestos y salarios, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación (se convierte en propiedad de la federación para entrar en remate), conforme a las disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
El denominado interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración (disposición y venta de los bienes de la empresa), así también para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la autoridad exactora entiéndase oficinas de recaudación del SAT, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
Este administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha de la empresa.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración.
El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
La intervención se levantará o concluirá al momento de que las deudas o el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando se haya enajenado la negociación.
En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público de la propiedad que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito fiscal que resulte.
Es importante conocer los alcances de esta figura legal de la intervención de la autoridad exactora para estar en posibilidad de combatirla o cooperar con la autoridad para estar en posibilidades de cumplir fiscalmente con la autoridad y evitar consecuencias legales que impliquen responsabilidades administrativas más graves o incluso penales.
Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia
Debemos considerar que consiste en que las autoridades fiscales pueden comprobar el origen de los ingresos de las personas físicas cuando realicen erogaciones o gastos en un año mayores a sus ingresos y no estén inscritas en el RFC o no presenten las declaraciones que les correspondan. Cuando se compruebe la discrepancia ésta se entenderá que es un ingreso gravado, se calculará el impuesto con la tarifa de las personas físicas y se emitirá la liquidación respectiva al contribuyente.
El fundamento lo localizamos en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta donde se señala ente otras cosas que las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar. Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones ya referidas.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV Ley del ISR y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones , cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el RFC, las autoridades fiscales procederán a inscribirle. Para conocer el monto de las erogaciones, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad competente.
Por lo anterior la autoridad procederá a notificar al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia determinada por la propia autoridad.
Una vez notificado el oficio, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados.
Ya acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa correspondiente.
Debemos estar conscientes de las formas de aclarar nuestros ingresos y de la propia normatividad de la autoridad, de lo contrario se estará dando toda la razón a la autoridad fiscal y las consecuencias legales.
Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia
La aplicación que utiliza el SAT, tiene muchas áreas de oportunidad, toda vez que indica el saldo a favor y el contribuyente solicita la devolución. Después el sistema da aviso que se encuentra en proceso de pago, pero al revisar sólo se está depositando una parte o un porcentaje del total que se tiene presupuestado.
Ante estos supuestos procede la inconformidad ante el fisco federal, pero las resoluciones no dan respuesta sobre cómo recuperar el monto restante.
No hay que dejarlo pasar, si el Servicio de Administración Tributaria sólo regresa una parte del saldo a favor, se puede y debe exigir el remanente que corresponda por concepto de devolución de impuestos.
Este año, el SAT se comprometió a simplificar la tributación con las declaraciones prellenadas y agilizar la devolución de saldos a favor, sin embargo, se han presentado varios casos en los que esto no sucede y además, el fisco ofrece una propuesta por debajo de los cálculos del contribuyente o una resolución incompleta del monto esperado.
Si el monto a devolver es menor del que corresponde, el contribuyente debe esperar a que se libere el pago para reclamar el resto, lo que tardaría de treinta a cuarenta días. Así que precede esperar a que se libere el pago y solo entonces podemos solicitar en una declaración complementaria la diferencia declarando lo que ya se pagó o ingresando la solicitud de devolución manual a través del portal cargando los recibos de nómina y también nuestros comprobantes de deducciones para que proceda toda revisión.
En muchas ocasiones la Autoridad no hace válidas las deducciones porque los comprobantes no cumplen los requisitos exigidos, pero el fisco debe dar más información.
Tiene la obligación la autoridad de notificar al contribuyente mediante el Buzón Tributario en qué consistieron las diferencias o las omisiones. Por ejemplo presentar una queja en un escrito libre en el buzón tributario del SAT, con detalle de ingresos no reconocidos o presentar queja ante la PRODECON, esto último servirá de antecedente al solicitar la devolución de impuestos al haber presentado su declaración de impuestos de manera manual y otra opción directa será acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Otro ejemplo de lo ya señalado es en una declaración en ceros, si no aparecen ingresos ni deducciones en la declaración preestablecida, se tendrá que presentar de forma manual, adjuntando los archivos XML de todos sus comprobantes de ingresos y deducciones personales.
Si existe una devolución parcial. En el Buzón Tributario hay que solicitar trámites eligiendo la opción de “Solicitud de Devolución”. Completando los campos y redactando la solicitud del remanente de saldo a favor y adjuntando los archivos XML de todos los comprobantes de ingresos y deducciones personales.
Debemos estar informados de las formas de aclarar nuestras declaraciones y de la propia normatividad interna del SAT de ser posible, de lo contrario se estará dando toda la razón a la autoridad fiscal, recordemos que el silencio o la omisión es consentimiento de los actos de la Autoridad fiscal.
Por. Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.
En esta ocasión no hablaré de CFDi. Voy a mostrar la chulada de disco externo marca Toshiba que he comprado y lo usaré para respaldar mi información. Cualquier programador que se digne de serlo, deberá respaldar el código de sus programas y los capítulos de “Juego de Tronos, uno que otro anime y demás. Sin más que decir, ahí les va el video
https://youtu.be/qAAUz0Rqp9Y
Debe estar conectado para enviar un comentario.