Pruebas en Materia Fiscal

En las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales es factible que se considere que los registros contables no se encuentran debidamente amparados. Esta circunstancia se produce en todos aquellos casos en que las documentales exhibidas por un contribuyente para efecto de acreditar sus registros son consideradas insuficientes, ya sea bajo la premisa que de éstas no se desprende la relación jurídica entre dicho contribuyente y las personas físicas o morales a las que se aluda en tales documentos; o que no existe identidad entre tales cantidades y las señaladas en los registros contables o cualquier otra similar; y con base en ello se determina un crédito fiscal firme.

No obstante, en tales casos no resulta procedente la determinación presuntiva de contribuciones omitidas, si tales pagos de bienes, servicios o préstamos recibidos, se encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente y cuentan con un sustento documental; sin que la autoridad demandada acredite su falta de idoneidad o improcedencia a través del medio de convicción idóneo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba al respecto, al ser la premisa en que sustenta su determinación.

Ello es así, porque para poder determinar presuntivamente ingresos omitidos y valor de actos o actividades gravadas para efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de acreditar que las documentales con las que el contribuyente afectado pretende acreditar su dicho no existen o bien no son auténticas y/o idóneas, partiendo que la cuestión principal a resolverse en éstos casos, consiste en acreditar que la documentación con la que se pretende sustentar el gasto y/o deducción que se objeta por parte de la autoridad, es apta o no para tales efectos; de ahí que corresponde demostrar a la autoridad, tanto en el procedimiento de fiscalización, como en los medios de defensa que en contra de sus determinaciones se interpongan, que las documentales aportadas por los contribuyentes afectados efectivamente resultan apócrifas, insuficientes o faltas de idoneidad para la debida acreditación o procedencia de tales operaciones y, a su vez, de sus registros contables. Por lo que cuando no lo acredita resulta ilegal por infundada e inmotivada su determinación, e igualmente infundados sus argumentos de defensa relativos a que el contribuyente afectado no exhibió documentales suficientes para acreditar el respaldo de sus registros contables.

No resulta óbice para considerar lo anterior, la objeción que de las documentales exhibidas por parte de los contribuyentes realice la autoridad fiscal, ya sea que las funde en que desde su punto de vista como autoridad son “insuficientes”, pretendiendo así arrojar en el gobernado la carga de la prueba, bajo la tesis de que los actos de autoridad gozan de la presunción de validez; pues representaría una postura equivocada de su parte, ya que para que dicha premisa sea aplicable se requiere en primer término que aún de forma aparente se cumpla con el requisito de fundar y motivar sus actos; de tal suerte que, si la resolución omite expresar las razones de insuficiencia de la documentación que rechaza (motivación), resulta inaplicable cualquier fundamentación que exprese al carecer de una adecuación fáctica a las circunstancias del caso.

De la misma manera que resultaría improcedente el que “objete” esa documentación aludiendo a que no le genera convicción por tratarse de documentales privadas; toda vez que con su exhibición la parte afectada pretende acreditar la licitud y veracidad de sus registros contables conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales y, en segundo orden, porque la objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse sólo como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, pues objetar significa Oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado. Por tanto, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, lo que en el ámbito jurídico se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que se apoya su oposición y así, invalidar la fuerza probatoria de un documento. Esto es, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, ya que debe explicar por qué no tienen valor probatorio tales o cuales documentos y, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, se está obligado a probarla, atento lo dispuesto por los artículos 81 y 82, fracción I, del propio ordenamiento adjetivo en cita.

En ese sentido, si la autoridad fiscal, ya sea a través del rechazo y/o de la simple objeción trata de invalidar la fuerza probatoria de los documentos exhibidos por un contribuyente, es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de la causa en que se apoya y su demostración, para de este modo hacerlos ineficaces para sus fines, puesto que la simple manifestación de que se objeta un documento privado es insuficiente para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle, aún y cuando sea expresada por parte de una autoridad.

Las pruebas en materia tributaria son fundamentales sea para acreditar las situaciones de hecho y derecho ante la autoridad recaudadora y también ante los medios que proporcionan justicia en controversias legales.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Regímenes Fiscales Preferentes

Es en la ley del ISR es donde están contemplados los denominados regímenes fiscales preferentes, que definen a los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, señalando que están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto por la ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este concepto son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes.

Se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México.

Se toma en consideración que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento. Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 9 de la ley del ISR que es del 30%, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en Ley.

Los ingresos gravables se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de la Ley, según corresponda.

Este es un tema relativamente novedoso pero a tomar en consideración principalmente como herramienta para evitar la doble tributación y sacar provecho de las prerrogativas de la legislación fiscal.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Patrones no obligados a dar Utilidades a sus Trabajadores

El reparto de utilidades o conocido como PTU (Participación de los Trabajadores en las Utilidades) es el derecho constitucional de los trabajadores para recibir una parte proporcional de las utilidades generadas en la empresa para la cual laboran, conforme a la Declaración Anual que presenten ante las autoridades tributarias.

Tienen derecho al reparto de utilidades todos los trabajadores que laboren al servicio de un patrón o empresa. Se determinan individualmente las utilidades para los trabajadores tomando en cuenta la mitad de las utilidades conforme a los días trabajados y la otra mitad de acuerdo con el monto de los salarios percibidos.

Hay que considerar que no tienen derecho al reparto de utilidades, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

  • Directores, administradores y gerentes generales.
  • Socios y accionistas.
  • Trabajadores eventuales que hayan laborado menos de 60 días al año al que corresponda el año del pago de utilidades.
  • Profesionistas, técnicos y otros que mediante el pago de honorarios presten sus servicios sin existir una relación de trabajo subordinado, y trabajadores domésticos.

Los patrones no obligados serán:

Empresas de nueva creación durante el primer año de funcionamiento; si además se dedican a la elaboración de un producto nuevo, quedan exceptuadas durante los dos primeros años de funcionamiento.

  • Las empresas que se fusionen, traspasen o cambien su nombre o razón social, no se consideran de nueva creación.
  • Las empresas de la industria extractiva de nueva creación, durante el periodo de exploración.
  • Las instituciones de asistencia privada reconocidas por las leyes, que no tengan fi­nes de lucro.
  • El IMSS y las instituciones públicas descentralizadas, con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
  • Las empresas cuyo ingreso anual declarado al impuesto sobre la renta no sea superior a 300,000 pesos.

La obligación del reparto de utilidades se genera desde el primero de abril hasta el  treinta de mayo tratándose de personas morales (empresas), y del 1 de mayo al 29 de junio si se trata de personas físicas, es importante señalar que  para el cobro de utilidades se tiene el plazo de un año a partir del día siguiente en que se genere la obligación.

Este concepto se debe tener muy presente cuando se es trabajador o patrón para no tener conflictos legales con la autoridad fiscal.

Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Procedimiento para Asignación de la CURP y obligaciones del CFDI a partir de julio

Les recuerdo que salvo que haya alguna modificación en estos días, a partir del 1º de julio debemos considerar lo siguiente:

De Conformidad con el artículo 29-A del CFF los CFDIS no podrán ser cancelados sin la observación de los requisitos señalados en las reglas 2.8.1.38 y 2.8.1.39

A partir del 1 de julio la Autoridad podrá establecer multas sobre aquellos CFDI’s que no hayan sido elaborados correctamente. (código del producto, uso). La incertidumbre es qué criterio va a tomar la autoridad (o el sistema del SAT toda vez que todo es electrónico) para establecer las multas

Les adjunto la liga/INSTRUCTIVO Normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5526717&fecha=18/06/2018

Por: Francisco Hernandez Tostado

Amparos contra limitaciones a Deducciones Personales

De conformidad con las reformas fiscales vigentes a partir del año dos mil catorce, una de las que ha tenido mayor impacto recaudatorio en los contribuyentes, es sin lugar a duda, la que se refiere al tope del monto que se puede contemplar de las deducciones personales en la declaración anual de las personas físicas causantes del Impuesto Sobre la Renta.

En el último párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR se establece claramente que el monto total de las deducciones anuales que podrán efectuar y hacer valer los contribuyentes no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año, hoy en día son 5 salarios, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, hoy en día es el 15%, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto, sin que en dicho monto se incluyan los donativos a entidades autorizadas.

En este sentido, es muy factible que se pueda invocar la protección de la justicia federal al promover un amparo en contra de las disposiciones vigentes, ya que vulneran los derechos humanos y constitucionales del contribuyente persona física, al limitar desproporcionalmente una deducción que realmente está realizando el contribuyente y que al no permitir su deducción, se puede incrementar considerablemente su carga tributaria.

Otro aspecto que es muy controvertido en este supuesto, es el que se refiere a la forma de pago de los gastos médicos, dentales, hospitalarios, en materia de nutrición y psicología  que deben ser pagados mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Lo que da como resultado una carga desproporcional al contribuyente, ya que existen personas físicas asalariadas, que podrían no contar con una cuenta en el sistema financiero y en el eventual caso de una enfermedad con cierta urgencia y especialidad de algún descendiente o ascendiente en línea recta, el gasto médico al pagarlo en efectivo, no podrá ser deducible en su declaración anual.

Es evidente observar que la medida es totalmente recaudatoria, sin embargo, la Primera Sala de la Autoridad Judicial declaro la constitucionalidad del artículo 151, Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde el año 2015, se determinó que aun cuando la porción normativa reclamada condiciona la procedencia de la deducción a ciertas modalidades en el pago de los honorarios médicos y dentales, ello no implica que se vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que, como lo determinó la autoridad judicial, la norma no impide el ejercicio del derecho a la deducción, sino señala la forma en que deben efectuarse dichas erogaciones.

Debemos  observar que la presión social colaboro para que la legislación vigente haya aumentado los mínimos, como siempre digo que en materia tributaria todo es a petición de parte, este es un claro ejemplo de una petición y presión social en beneficio de los propios contribuyentes, derivado del derecho de petición mediante el juicio de amparo, solventado y traducido en una reforma legal por el poder legislativo en beneficio de los contribuyentes.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

SUA en ventanilla: Termina el 30 de junio

A través de un aviso en su página de Internet, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) informa sobre el término de la recepción de archivos de pago generados a través del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) en ventanilla bancaria.

El aviso establece, a la letra lo siguiente:

AVISO IMPORTANTE

Quienes presentan sus pagos con archivo SUA a través de ventanilla bancaria, deberán utilizar:

  1. a)Su portal bancario para transmitir su archivo, o
  2. b)SIPARE:

Ya que los archivos de pago (en dispositivo USB o discos compactos) dejarán de recibirse en ventanillas bancarias el 1º de julio de 2018.

Esto significa que los patrones pueden continuar pagando en ventanilla bancaria sus cuotas obrero patronales, pero con la diferencia de que deberán llevar ya su línea de captura obtenida a través del SIPARE.

Los patrones podrán seguir utilizando el archivo generado por el SUA, pero sólo a través del portal bancario, no en ventanilla.

Por lo anterior, se sugiere a los patrones que aún tengan esta costumbre de pagar en ventanilla con el archivo SUA, que evalúen con tiempo cuál método alterno les será más conveniente, y revisar los procesos con suficiente tiempo, pues en este tipo de cambios de procedimientos siempre surgen problemas, obstáculos e interrogantes.

Por: Francisco Hernandez Tostado

SA y S de RL deberán dar aviso electrónico sobre socios o accionistas

Con fecha 14 de junio de 2018 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

A través de esta reforma se obliga tanto a las sociedades anónimas (SA) como a las sociedades de responsabilidad limitada (S de RL), a presentar un aviso a través del Sistema de Publicaciones Mercantiles (SPM) de la Secretaría de Economía, con los datos sobre la inscripción del socio con sus datos de identificación, de la aportación, así como de la transmisión de las acciones o partes sociales.

Con estas reformas se busca dotar a las autoridades con más información para combatir el lavado de dinero. Entre otras consecuencias de esta facultad de acceder a esta información, la autoridad fiscal contará con más datos sobre los accionistas y sobre los movimientos accionarios de las empresas.

Para el caso de la S de RL, la reforma establece que cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Para el caso de la SA, se indica que la Secretaría se asegurará que el nombre, nacionalidad y el domicilio del accionista contenido en el aviso se mantenga confidencial, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones en términos de la legislación correspondiente.

Estos dos últimos puntos representan una preocupación por la privacidad de la información, y el mal uso del que pueda ser sujeta.

Algunos aspectos que no son aclarados en esta reforma son:

  1. No se fijan plazos para cumplir con estos registros
  2. No se establece una sanción específica en caso de incumplimiento
  3. No se aclara si la información generada con anterioridad a esta reforma debe presentarse, o si aplica sólo a aquella que se genere a partir de su entrada en vigor.

Esta reforma entra en vigor el 15 de diciembre de 2018. En el inter se espera que el sistema de la SE se actualice y esté en condiciones óptimas de operación.

Por: Francisco Hernandez Tostado