Jubilación – Juicio Laboral

Una nueva tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo determinó que el reclamo del derecho a la jubilación debe tramitarse en el procedimiento ordinario (el juicio laboral ante las juntas de conciliación y arbitraje).

Esto se debe a que este derecho no es parte del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social ni de los que las Afores deban cubrir, según la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por esto, como dice el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, al no ser parte de estos beneficios de seguridad social, el reclamo debería hacerse por procedimiento ordinario.

La jubilación no pertenece a los conflictos individuales de seguridad social, que deben tramitarse a través del procedimiento especial; el cual se lleva a cabo en una sola fase y se emplea para reclamar las prestaciones derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Lista de Contribuyentes incumplidos

Se supone que la información y la documentación que los contribuyentes entreguen a las autoridades para sus facultades de comprobación debe ser guardada con absoluta reserva. Al menos así lo establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Pero hay excepciones: por ejemplo, cuando se trate de la información de contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales que, siendo exigibles, no se encuentren pagados. En este caso, sus nombres o razones sociales pueden ser publicados en diversas listas del SAT (como las listas de contribuyentes incumplidos).

Una nueva tesis aislada de la Segunda Sala reconoce que esta excepción es un acto de molestia, pero que no viola el principio de audiencia previa (el derecho a ser escuchado antes del acto de autoridad). No lo viola porque se trata de información crucial para las personas que celebran operaciones comerciales con estos contribuyentes. Esto implica que no se puede argumentar este principio como defensa para que no te incluyan en las listas.

En este sentido, deben seguirse las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Constitución para actos de molestia: que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el mismo artículo 69 ofrece el procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria como medio para resolver las inconformidades de los contribuyentes.

Por esto, aunque se trate de un acto de molestia, no está regido por el derecho de audiencia previa, por lo que no es inconstitucional.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Bloqueador de llamadas, dile adiós a esos indeseables que llaman a todas horas.

Desde hace 15 días han estado llamando del despacho de cobranza Sertec, buscan a  Carlos Villaseñor, ya les dije que aquí no vive pero siguen insistiendo. La solución que me dieron para dejar de estar molestando… es enviar un comprobante de mi teléfono a un email que me proporcionaron.

No voy a darles mis datos personales, así que he comprado un bloqueador de llamadas. Lo compré aquí un lunes y me llegó el martes… super rápido.

https://articulo.mercadolibre.com.mx/MLM-589116966-bloqueador-llamadas-telefono-fijo-entrega-inmediata-_JM

 

Tres años de cárcel si No proporciona su Domicilio principal al RFC

La sanción por dar datos falsos al Registro Federal de Contribuyentes es de tres meses a tres años de cárcel, de acuerdo al artículo 110 del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 10 del mismo Código dice que, para las personas morales residentes en el país, el domicilio fiscal es donde se encuentre la administración principal del negocio.

Según una nueva tesis aislada de la Primera Sala ninguno de los dos artículos viola el principio de seguridad jurídica; por lo tanto, no son inconstitucionales. El texto es bastante claro al señalar que la “administración principal” se refiere al lugar más importante donde se lleve la administración del negocio.

Por lo anterior, si los contribuyentes dan otro domicilio fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes pueden esperar de tres meses a tres años de prisión.

Lo anterior no es un delito grave porque alcanza los beneficios de una caución o fianza pero la consecuencia legales son un hecho que hay que tener presente siempre al darle datos falsos a la autoridad tributaria.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Amparo contra autoridades Fiscales que solicitan información confidencial a las instituciones de crédito

En un juicio de amparo, lo que se busca es conseguir una suspensión del acto reclamado. Para que se otorgue esta suspensión, debe solicitarla el quejoso y no se puede causar perjuicio al interés social, según la Constitución.

Un caso llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que un Tribunal alegaba que no debía otorgarse la suspensión cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esta norma establece que las autoridades fiscales pueden solicitar información confidencial de un contribuyente a las instituciones de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para definir su situación fiscal.

El argumento consideraba que esto obstaculizaría las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, e iría en contra del interés social. Por el otro lado, un Tribunal defendía una postura diferente, en la que sí era posible otorgar la suspensión y esto no dañaría las facultades de comprobación.

Para resolver esta contradicción de tesis, el Pleno del Decimoquinto Circuito determinó en una nueva tesis que cuando se solicite un amparo contra este artículo, la suspensión se puede otorgar contra las consecuencias de la aplicación del citado artículo, con lo cual las autoridades fiscales todavía pueden solicitar esta información, pero no pueden dictar una resolución definitiva sobre la situación fiscal del contribuyente, sino hasta que se decida sobre la constitucionalidad del artículo 142. Con esto, no se daña el interés social ni se contraviene disposición de orden público, aunado a que se protege el derecho del juicio de amparo.

Aunque lo solicite el procurador general de justicia, no se puede violar el secreto bancario.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado anteriormente que el secreto bancario forma parte del derecho a la vida privada y, por lo tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito decía, antes de ser modificado en 2014, que la única excepción a la protección al derecho de privacidad de los clientes de estas instituciones era cuando los procuradores generales de justicia solicitaran información para la comprobación del cuerpo del delito.

Según una nueva tesis aislada de la Primera Sala, esta excepción también viola el derecho a la vida privada. Esto se debe a que la permisión que otorga a la autoridad ministerial no forma parte de la investigación de los delitos contenidos en el artículo 21 de la Constitución ni de las facultades de irrupción en la vida privada del artículo 16 constitucional, que son las únicas situaciones en las que se puede transgredir el derecho a la vida privada. Al no ser parte de ninguna de estas excepciones, no sería constitucional.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Requerimiento de Pago Fiscal

Es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado en los plazos legales establecidos por la ley, en consecuencia el crédito fiscal se vuelve exigible, sin embargo, no hay que pasar por alto que de igual forma previo a la ejecución de cualquier acto de autoridad también se deben cumplir con requisitos de legalidad para evitar en la medida de lo posible ilegalidades, de tal suerte que previo a la diligencia de requerimiento de pago, es necesario que el servidor público denominado Notificador-Ejecutor (Abogado Tributario)  de cumplimiento a lo señalado por el artículo 152 del Código Fiscal, mismo que contempla:

“Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137…”

“Artículo 137.-Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales…”

Es requisito indispensable que previo a la ejecución del acto administrativo, el notificador-ejecutor- verificador siempre deberá identificarse plenamente ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y/o de embargo de bienes, si no encuentra a quien deba requerir o ejecutar, le deberá dejar citatorio en el domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, ahora si se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, lo que resulta totalmente apegado a derecho.

También es requisito indispensable que el notificador-ejecutor, circunstancie y pormenorice detalladamente lo que sucede durante la diligencia del acto de autoridad, desde el cercioramiento del domicilio en el que se constituye, hasta la conclusión de la diligencia, del tal suerte que el mandamiento de ejecución, esto es,  el requerimiento de pago y acta de embargo de ser necesaria, formen parte integral de la circunstanciación del acto de autoridad.

Es importante resaltar que para la función de ejecución no todos los actos de autoridad y su naturaleza de los documentos son iguales, existen diferentes motivos para su emisión, por lo que a continuación se enlistan algunos de ellos:

Requerimiento de pago por haberse cumplido el plazo de los 30 días a que hace referencia el artículo 65 del código fiscal de la federación.

Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.

 Requerimiento de pago por revocación de la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida (artículo 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación)

Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal, cuando la autoridad fiscal revoque la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida. Procede la revocación cuando habiendo autorizado el pagó de éste en forma diferida o en parcialidades, el contribuyente: No  otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra, no cumpla en tiempo y en monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última y tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

Requerimiento de pago por errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del código fiscal de la federación.

Las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal en un plazo de seis días, cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del Artículo 41 del citado Código.

 Requerimiento de pago por falta de garantía (artículo 144 en relación con el 141 del Código Fiscal de la Federación)

 Las autoridades fiscales exigen la garantía del interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, a efecto de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por la interposición de algún medio de defensa.

 Requerimiento de pago por orden judicial (multas judiciales) o por Tribunales Administrativos o Laborales (multas administrativas) y por pliegos de responsabilidades o sanciones administrativas (emitidas por los diversos órganos de Control Interno en dependencias públicas)

 Este tipo de requerimientos estriba en que la autoridad emisora, emite como medidas disciplinarias en diversos procedimientos judiciales, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito ordenado por la autoridad diversa, es importante señalar que este tipo de diligencias no se notifican, toda vez que el contribuyente sancionado ya ha tenido conocimiento previo, solo se ejecutan mediante el PAE, toda vez que por su origen, el apercibimiento e imposición de la multa es del conocimiento de los involucrados.

En principio el requerimiento de pago de la autoridad tributaria es la consecuencia de los contribuyentes y no contribuyentes cautivos donde el desenlace y consecuencia es  la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago de la deuda generada dando como resultado un crédito fiscal ordenado por la autoridad administrativa y ejecutado por la secretaria de hacienda y crédito público a través de las áreas de cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Es importante tener el conocimiento de las acciones de la autoridad recaudadora por incumplimiento de los contribuyentes, pero de igual forma conocer sus alcances jurídicos y que estos no se conviertan en ilegalidades susceptibles de controversia ante las instancias jurídicas correspondientes.

 Lic. Esp. Fernando Arias Tapia